Cotitularidad, usufructo y nuda propiedad: cómo reflejarlos en el libro de socios
Una participación puede tener varios dueños a la vez o repartir sus derechos entre dos personas. En la cotitularidad, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a designar un representante único. En el usufructo, el artículo 127 deja la condición de socio en el nudo propietario y los dividendos en el usufructuario. El libro de socios tiene que reflejar ambas situaciones.
Las referencias son a la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La guía vale para la limitada y para la anónima, con las diferencias que se indican.
Lo que tiene que recoger el libro
Según el artículo 104.1 LSC, el libro registro de socios recoge la titularidad de las participaciones. También la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas. En la anónima, el artículo 116.1 dice lo mismo del libro registro de acciones nominativas.
Cada anotación indica la identidad y el domicilio del titular y del beneficiario del derecho, según el artículo 104.3. Un usufructo mal anotado tiene consecuencias prácticas. La sociedad paga el dividendo y convoca la junta a partir de lo que dice el libro.
La forma también está fijada. El artículo 106.1 exige documento público para transmitir participaciones y para constituir una prenda. Para cualquier otro derecho real sobre ellas, como el usufructo, exige escritura pública.
Varios socios comparten una participación
Es la situación de tres hermanos que heredan una participación y la adjudican pro indiviso, o de dos socios que compran juntos. El artículo 126 LSC obliga a los copropietarios a designar una sola persona para ejercer los derechos de socio. Todos responden solidariamente frente a la sociedad de las obligaciones que se deriven de esa condición.
El Tribunal Supremo precisó el alcance de esa regla en su sentencia 601/2020, de 12 de noviembre. En una comunidad ordinaria, cada copropietario tiene la condición de socio. El representante único sirve para ejercer los derechos indivisibles, como el voto, y simplifica el funcionamiento interno de la sociedad.
Según esa misma sentencia, un copropietario puede actuar por su cuenta para defender sus propios derechos, por ejemplo impugnando un acuerdo. Lo que no puede es votar por su parte de la participación al margen del representante.
La ley no fija una forma para la designación. Lo prudente es dejarla por escrito, comunicarla a la sociedad y que el órgano de administración la anote junto a los cotitulares.
La participación sigue en una herencia sin repartir
Antes de la partición, las participaciones son de la comunidad hereditaria. El Tribunal Supremo trata a esa comunidad como un único socio, no a cada heredero por separado. Lo hizo en su sentencia 383/2016, de 6 de junio.
Esa diferencia con la comunidad ordinaria tiene consecuencias. Si el testamento no designa representante y los herederos no se ponen de acuerdo, decide la mayoría de intereses del artículo 398 del Código Civil. Parte de la doctrina discute si esa mayoría basta para votos que exceden la administración ordinaria.
Las participaciones son gananciales y solo figura un cónyuge
Es una cotitularidad que no se ve en el libro. Un socio casado en gananciales compra participaciones y solo figura él como titular.
La Audiencia Provincial de Madrid lo resolvió en su sentencia 89/2021, de 26 de febrero, separando dos planos. Entre los cónyuges rigen las normas de la sociedad de gananciales del Código Civil. Frente a la sociedad, solo es socio el cónyuge inscrito en el libro, y el artículo 126 no entra en juego.
La Dirección General de los Registros y del Notariado añadió un matiz en su resolución de 20 de diciembre de 2019. Designar al otro cónyuge para ejercer los derechos de socio no le transmite esa condición. Si ambos cónyuges figuran como titulares en el libro, se aplica el artículo 126 con su representante único.
Se constituye un usufructo
En la empresa familiar aparece a menudo cuando los padres donan la nuda propiedad a los hijos y se reservan el usufructo. También aparece en las herencias, cuando el cónyuge viudo recibe el usufructo del tercio de mejora que le reconoce el artículo 834 del Código Civil.
El artículo 127.1 LSC reparte los derechos. La condición de socio reside en el nudo propietario. El usufructuario tiene derecho en todo caso a los dividendos que se acuerden durante el usufructo. Los demás derechos, incluido el voto, corresponden al nudo propietario salvo que los estatutos digan otra cosa.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de esos derechos. Sus relaciones se rigen por el título constitutivo del usufructo, luego por la LSC y, de forma supletoria, por el Código Civil (artículo 127.2).
Los padres quieren seguir votando
Es la pregunta habitual cuando se dona la nuda propiedad. Frente a la sociedad, el artículo 127.1 LSC solo permite apartarse de la regla general si lo dicen los estatutos. Una cláusula estatutaria puede atribuir el voto al usufructuario.
Si los estatutos no lo prevén, queda la vía del título constitutivo. Hay debate doctrinal sobre si el título basta para que el usufructuario vote frente a la sociedad o solo obliga entre las partes. En la práctica se resuelve con una modificación estatutaria o con una representación del hijo a favor del padre. En la limitada, el artículo 183.1 LSC admite que represente un ascendiente. Si no consta en documento público, la representación tiene que ser especial para cada junta (artículo 183.2).
Hay una ampliación de capital durante el usufructo
El derecho de preferencia corresponde al nudo propietario. Si no lo ejerce ni lo vende diez días antes de que termine el plazo, puede hacerlo el usufructuario. Lo prevé el artículo 129.1 LSC.
El usufructo se extiende a lo que se obtenga. Si se venden los derechos, alcanza al importe cobrado. Si se asumen participaciones nuevas, alcanza a las que se podrían haber desembolsado con el valor teórico de los derechos. El resto pertenece en plena propiedad a quien pagó el desembolso.
Una ampliación con cargo a beneficios o reservas del periodo de usufructo funciona de otra forma. Las participaciones nuevas son del nudo propietario y el usufructo se extiende a ellas (artículo 129.4). El título constitutivo del usufructo puede fijar reglas distintas, según el artículo 129.5.
Termina el usufructo
Lo normal es que el usufructo se extinga con el fallecimiento del usufructuario, según el artículo 513 del Código Civil. El nudo propietario consolida entonces el pleno dominio y la sociedad anota la extinción en el libro.
Al terminar, el usufructuario puede reclamar al nudo propietario una parte del aumento de valor. Es la que corresponde a beneficios llevados a reservas expresas durante el usufructo (artículo 128.1 LSC). Si no hay acuerdo sobre la cantidad, la fija un experto independiente, distinto del auditor, que designa el Registro Mercantil.
El título constitutivo puede disponer reglas de liquidación distintas, según el artículo 128.4. En las empresas familiares con donaciones de nuda propiedad, conviene que la escritura de donación lo resuelva desde el principio.
Hay una prenda o un embargo
La prenda de participaciones se constituye en documento público y se anota en el libro. Salvo que los estatutos digan otra cosa, el propietario conserva los derechos de socio y el acreedor pignoraticio debe facilitar su ejercicio (artículo 132.1 LSC).
El embargo lo notifica a la sociedad el juez o la autoridad que lo decreta. La sociedad lo anota en el libro y remite copia a todos los socios, según el artículo 109.1.
Quién ejerce los derechos en cada caso
| Situación | Quién ejerce los derechos frente a la sociedad | Qué se anota en el libro | Norma |
|---|---|---|---|
| Comunidad ordinaria | El representante único; cada cotitular puede defender sus propios derechos | Los cotitulares, su cuota y el representante | Art. 126 LSC; STS 601/2020 |
| Herencia sin repartir | El representante que designe la mayoría de intereses | La comunidad hereditaria, los herederos y el representante | Art. 126 LSC; art. 398 CC; STS 383/2016 |
| Gananciales a nombre de un cónyuge | El cónyuge inscrito | El cónyuge titular | SAP Madrid 89/2021 |
| Usufructo | El nudo propietario; el usufructuario cobra el dividendo y vota si los estatutos lo dicen | Nudo propietario y usufructuario sobre la misma participación | Arts. 127 a 129 LSC |
| Prenda | El propietario, salvo que los estatutos digan otra cosa | Propietario y acreedor pignoraticio | Art. 132 LSC |
Cómo queda en Sttok
Sttok lleva el libro de socios y el libro registro de acciones nominativas como registro oficial, con clases, cargas y cotitulares. Sobre esa base refleja las situaciones de esta guía.
Una participación en cotitularidad aparece con todos sus cotitulares y con el representante único que hayan designado. Un usufructo aparece como dos posiciones separadas sobre la misma participación, una para el nudo propietario y otra para el usufructuario. Las prendas y embargos quedan como cargas.
En la junta, la acreditación se hace sobre esas posiciones. El artículo 105.2 LSC da derecho a certificación al socio y a los titulares de derechos reales. Cuando un cotitular o un usufructuario la pide, Sttok genera el certificado de titularidad desde el libro. Cada uno consulta su parte en el portal del inversor.
El problema aparece sobre todo en sociedades con muchos socios y varias generaciones. La página sobre la empresa familiar recoge el resto de situaciones de ese tipo de sociedad.
En Latinoamérica el registro se llama libro de accionistas y la junta, asamblea general de accionistas. El órgano de administración es la junta directiva o el directorio. Sttok se adapta a esa denominación, y la adecuación a la normativa de cada país se valora caso por caso.
Preguntas frecuentes
¿Cuántos votos tiene una participación con tres dueños? Uno. El artículo 188.1 LSC da un voto por participación en la limitada, salvo que los estatutos digan otra cosa. Ese voto lo emite el representante único que designen los cotitulares.
¿Puede uno de los cotitulares impugnar un acuerdo por su cuenta? Sí, si defiende sus propios derechos. El Tribunal Supremo lo admitió en su sentencia 601/2020, de 12 de noviembre, para una comunidad ordinaria. Lo que no puede es votar al margen del representante.
¿Quién vota, el usufructuario o el nudo propietario? El nudo propietario, salvo que los estatutos atribuyan el voto al usufructuario. Lo dice el artículo 127.1 LSC.
¿Quién cobra el dividendo si hay usufructo? El usufructuario, por los dividendos que se acuerden mientras dure el usufructo. El artículo 127.1 LSC se lo reconoce en todo caso.
Compramos las participaciones en gananciales pero solo figuro yo. ¿Mi cónyuge también es socio? Frente a la sociedad, no. Según la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 89/2021, solo es socio el cónyuge inscrito en el libro. Entre los cónyuges, las participaciones siguen siendo gananciales.
¿Qué documento hace falta para anotar un usufructo? Escritura pública, según el artículo 106.1 LSC. Con ella, el órgano de administración anota el usufructo en el libro registro de socios con la identidad y el domicilio del usufructuario.
¿Qué pasa con el usufructo si la sociedad amplía capital? El derecho de preferencia es del nudo propietario, y el usufructo se extiende a lo que se obtenga con él. Si el nudo propietario no actúa diez días antes del final del plazo, puede hacerlo el usufructuario (artículo 129 LSC).
¿Sirve para una sociedad en Colombia o México? Sttok gestiona el libro de accionistas, la asamblea general de accionistas, la junta directiva y el directorio. La adecuación a la normativa de cada país se valora caso por caso.
Empezar
Sttok gestiona más de 250.000 socios y accionistas y más de 20.000 millones de euros en capital. Sus más de 250 clientes llevan más de 500 sociedades, una media de dos por cliente que refleja que muchos son grupos. El onboarding dura una semana, incluida la carga del histórico.